Acceso a la Información en Chile
Joaquín Feres*
El próximo lunes 20 de abril comienza a regir el nuevo sistema de acceso a la información pública en Chile, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.285 sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado ("Ley de Transparencia") dictada a mediados de 2008 y de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial el día 13 de abril recién pasado.1 2
Esta nueva normativa regula el principio de transparencia de la función pública y, consecuencialmente, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio y amparo de dicho derecho y las excepciones a la publicidad de la información.3
Sus preceptos reciben plena aplicación respecto de los ministerios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y de los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Se contienen asimismo ciertas normas que introducen expresamente el principio de transparencia en la regulación de la Contraloría General de la República, del Banco Central, del Congreso Nacional, de los tribunales que forman parte del Poder Judicial, ciertos tribunales especiales y otros órganos que ejercen jurisdicción, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, de las empresas públicas creadas por ley y de las empresas del Estado y sociedades en que el Estado tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.
En su virtud, adquieren el carácter de públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como también aquella información elaborada con presupuesto público y toda otra información en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento; salvo sólo las excepciones que establecen la propia Ley de Transparencia u otras leyes de quórum calificado.
Por lo mismo, se confiere a cada persona el derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones determinadas en la Ley, derecho que comprende el acceso a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, y a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte.
El órgano requerido se encuentra obligado a proporcionar la información solicitada, pudiendo denegarla sólo por dos órdenes de motivos. En primer lugar, si la solicitud recae sobre información que pueda afectar los derechos de terceros y éstos se oponen a su entrega en tiempo y forma. En segundo término, cuando concurra una causal de secreto o reserva expresamente contemplada por la Ley, esto es, si su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, o los derechos de las personas (en particular su seguridad, salud, vida privada o derechos de carácter comercial o económico), o la seguridad de la Nación o el interés nacional (particularmente la defensa nacional, la mantención del orden público. la seguridad pública, la salud pública, las relaciones internacionales o los intereses económicos y comerciales del país), y cuando se trate de informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos de conformidad al artículo 8° de la Constitución Política.
Adicionalmente, y en aplicación del principio de transparencia activa consagrado en esta Ley, los órganos de la Administración quedan obligados a mantener a disposición permanente del público, a través de sus respectivos sitios electrónicos, un conjunto de antecedentes e informaciones relativas al órgano de que se trate, a sus funciones, actividades y funcionarios, y a mantenerla actualizada al menos una vez al mes.
Por su parte, esta nueva normativa consagra un Consejo para la Transparencia en quien hace descansar el amparo del derecho de acceso a la información pública, entre otras funciones de promoción y fiscalización que también se le encomiendan.4 En efecto, a este Consejo corresponde la resolución de las reclamaciones que puedan presentar los solicitantes en caso que el órgano respectivo no se pronunciare sobre la solicitud de información dentro del plazo de 20 días hábiles desde su presentación, o la denegare, o incluso cuando incumpliere el deber de transparencia activa ates mencionado. La reclamación debe interponerse dentro de 15 días de vencido el plazo antes indicado o de notificada la denegación, y se somete a un procedimiento que contempla la notificación del órgano reclamado y los eventuales terceros involucrados, la formulación de descargos y la rendición de pruebas por las partes. Por último, contra la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información es procedente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Finalmente, la Ley contempla fuertes sanciones monetarias (multas de 20% a 50 de su remuneración) para la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio requerido que denegare infundadamente el acceso a la información pública, no la proporcionare luego de ordenada su entrega por resolución firme, o incumpliere injustificadamente las normas sobre transparencia activa consagradas en la misma Ley.
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1 La Ley N° 20.285 fue promulgada el día 11 de Agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de Agosto de 2008. El Reglamento de esta Ley se contiene en el Decreto N° 13/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2 Esta nueva normativa ha venido a derogar expresamente la anterior regulación de esta materia contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
3 Según define esta propia Ley, el principio de transparencia la función pública "consiste precisamente en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establece la ley".
4 El Consejo para la Transparencia es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya dirección y administración superiores corresponden a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del SenadO
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* CDMR Abogados.