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I. Introducción:

Al igual que en muchos países cuyas legislaciones han adoptado las directrices de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – CNUDMI, el arbitraje en Bolivia se destaca por su desarrollo en única instancia. La legislación boliviana aplica reiteradamente la regla señalando que las actuaciones arbitrales y decisiones tomadas durante el proceso de arbitraje son inapelables, es decir, no podrán ser objeto de impugnación.

Al respecto, la Ley de Arbitraje y Conciliación – Ley 1770, conocida como LAC, es repetitiva de la referida regla:

- Artículo 12, inciso III: "(…) y sin lugar a recurso alguno".

- Artículo 23, inciso III: "(…) no admitirá recurso alguno".

- Artículo 28, inciso III: "(…) no corresponderá recurso alguno".

- Artículo 34, inciso III: "(…) y su resolución será inapelable".

- Artículo 37, inciso II: "(…) ni admitir oposición o recursos".

- Artículo 67: "(…) no admite recurso alguno".

- Artículo 70, inciso III: "(…) no admitirán impugnación ni recurso alguno”.

- Artículo 84, inciso III: "(…) desestimará sin mayor trámite cualquier oposición... o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada".

Es evidente, los anteriores artículos permiten revelar la verdadera intención del legislador de pretender evitar la interposición de técnicas recursivas en el proceso arbitral, lo que redunda en garantizar su desarrollo en única instancia, permitiendo, a su vez, asegurar la rapidez y flexibilidad del procedimiento arbitral en Bolivia.

Sin embargo, y a pesar de lo afirmado ut supra, esta premisa ha generado un descontento de los abogados que comúnmente litigan en los tribunales ordinarios, quienes acostumbrados a gozar del amplio catálogo de recursos judiciales activados por el procedimiento civil, se ven limitados por el proceso arbitral. Aquella disidencia ha atacado específicamente el alcance del inciso III del artículo 12 y del inciso III del artículo 23 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en la medida de buscar su abolición, apelando a su inconstitucionalidad, a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Es así que mediante el presente artículo, mostraré que en dos ocasiones, se pretendió la declaratoria de inconstitucionalidad del proceso de única instancia del arbitraje con base en dos disposiciones legales de la Ley de Arbitraje y Conciliación que prohíbe la utilización del sistema recursivo ordinario en el arbitraje.

II. Sentencia del Tribunal Constitucional 80 de 2006:

La Sentencia del Tribunal Constitucional 80 de octubre 16 de 2006, es producto de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que demandó la inconstitucionalidad de la frase “sin lugar a recurso alguno” del inciso III del artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, por ser presuntamente contrario al derecho a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso, previstos en el inciso II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

De esta manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de la Constitución y de la Ley del Tribunal Constitucional, decidió el asunto de la siguiente manera:

Veamos:

A) El peticionario solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la frase "sin lugar a recurso alguno", contenida en el inciso III del artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, con base en los siguientes argumentos:

1. Se suprime su derecho a apelar una decisión judicial.

2. El procedimiento civil boliviano se basa en el principio de que todo juicio o resolución judicial es apelable.

3.Que la posibilidad de apelación en cualquier proceso, está vinculada directamente con el ejercicio del "derecho de defensa" y el "debido processo".

B) Por su parte, el entonces Vicepresidente de Bolivia en su condición de Presidente nato del Congreso Nacional -órgano emisor de la norma impugnada-, en respuesta, manifestó lo siguiente:

1.La Ley de Arbitraje y Conciliación, fue dictada debido a la ausencia de una regulación especializada, y significó otorgar al derecho arbitral su autonomía jurídica de derecho, además de institucionalizar a la conciliación como método alternativo de resolución de controversias.

2.El contenido de la Ley de Arbitraje y Conciliación pretende acentuar la libertad de las partes para adoptar el método de solución de controversias y el procedimiento más diligente mediante la limitación de la intervención judicial.

3.El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar un proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a arbitraje.

C) Al respecto, una vez activada y dilucidada la tutela constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió declarar CONSTITUCIONAL la frase “sin lugar a recurso alguno” contenida en el inciso III del artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en consideración a lo siguiente:

1. Derecho a la defensa: El inciso III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, afirma que el derecho a la defensa y a un juicio justo es inviolable. No obstante, por la propia naturaleza jurídica, el procedimiento de arbitraje ha limitado los derechos de revisión e impugnación de las decisiones o resoluciones, declarando la inadmisibilidad de los recursos judiciales, lo que no significa que el artículo impugnado deja en indefensión a una de las partes, empero esta limitación es parte de la excepción legal para lo que la ley proclama una limitación absoluta de vías de recurso o impugnación en los procedimientos de arbitraje.

2. Garantía del debido proceso: El inciso II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso. De acuerdo con la noción de debido proceso, expresada reiteradamente en nuestra jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que no hubo violación a lo dispuesto en dicha disposición; por lo tanto, el inciso III del artículo 12 de nuestra legislación de arbitraje, al contemplar la frase "sin lugar a recurso alguno", no contradice en modo alguno el derecho de toda persona a ser juzgada bajo un trato justo y equitativo.

En conclusión: A la luz de lo anterior, es necesario decir que el derecho pro actione o derecho de impugnación judicial, no se aplica en el arbitraje debido a la naturaleza jurídica de sus actuaciones, lo que limita el reto mínimo en ellos, al convertirse en una alternativa al proceso judicial para la solución de controversias.

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* Es abogado en Santa Cruz - Bolívia.


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