jueves, 9 de julho de 2009


Demanda

STJ de Venezuela admiten documentales de promoción de pruebas en juicio de nulidad contra decreto presidencial

Una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se llevará a cabo la prosecución del juicio, con la apertura del lapso de evacuación de pruebas

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado de Aída Jacinta Valderrama, Isabel Teresa Tovar Almeida, Luz Marina Valero Márquez y otros, quienes interpusieron un recurso de nulidad contra el artículo 3 del Decreto N° 2.871, de fecha 25.03.1993, dictado por la Presidencia de la República e, igualmente, se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por dicha representación.

El Juzgado igualmente ordenó notificar a la parte accionante y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Antecedentes

El Juzgado apreció que el escrito de fecha 10 de junio de 2009, fue presentado por el abogado Orlando Machado Canelón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aída Jacinta Valderrama, Isabel Teresa Tovar Almeida, Luz Marina Valero Márquez, Marisol Molina de García y otros, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que ejercieran sus representados contra el artículo 3º del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, emitido por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 el 2 de abril del mismo año, el cual señaló: "A los efectos del cálculo de la jubilación a que se refiere [el] artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cada año de servicio en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Goberna[ción] del Distrito Federal, se computará como equivalente a 1.5 años de servicio en el resto de la Administración Pública. El monto por concepto de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento del sueldo, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto que rige la materia y su Reglamento".

En este sentido, el Juzgado en su oportunidad legal de su admisibilidad, pasó a decidir en los siguientes términos:"Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas e indicadas en el escrito de promoción de pruebas". Así mismo, respecto de la prueba de informes requerida a la Procuraduría General de la República, el Juzgado observó que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que: "En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados." Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones "admiten también como sujeto informante a la contraparte" el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a "o personas jurídicas", toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observó la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación "copia certificada de los pagos" que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, consideró la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)". (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04)

Atendiendo el criterio jurisprudencial

Ahora bien, como quiera que el abogado Orlando Machado Canelón, apoderado judicial de los accionantes, pretende requerir informes a la Procuraduría General de la República, esto es, al ente que representa en este juicio al órgano del cual emana el acto impugnado, el Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la mencionada prueba de informes, y así se decidió.

En lo atinente a la prueba de informes referida a que "se obtenga de la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, si hubo una decisión en fecha 03-11-2004, cuya copia se anex[ó] al libelo de [la] demanda como anexo ‘C’…"; se observa de la revisión de las actas procesales, que la misma —como bien lo indica el promovente—, fue producida en autos junto con el escrito libelar; en cuya virtud, estima este Juzgado, que por cuanto los hechos que los accionantes pretenden traer al proceso a través de la referida prueba de informes, ya constan en el mismo, se desecha por inoficiosa la promoción de la misma (vid. sentencia Nº 02275 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2004), y, así se decide.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de 3 días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los accionantes y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se llevará a cabo la prosecución del juicio, con la apertura del lapso de evacuación de pruebas.

Para leer el pronunciamiento del tribunal presione aquí

(Publicado por el TSJ – Venezuela, 8 julio 2009)
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