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STJ de Venezuela exhorta a respetar los derechos indígenas como impone la Constitución
El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Eladio Aponte Aponte, hizo un llamado a respetar en todo momento "la cultura y derecho indígenas que impone la Constitución y la ley, sin olvidar, el carácter preeminente de los derechos fundamentales sobre cualquier tipo de legislación", así lo expresó en el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Amazonas, celebrado en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta (UNA), ubicada en Puerto Ayacucho.
El Magistrado señaló que la Constitución consagra el derecho de las autoridades legítimas de los pueblos indígenas a aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales, que sólo afecten a sus integrantes; y, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no fueren contrarias a la Constitución y la ley.
"Por esta razón, en los pueblos y comunidades indígenas, están facultados para administrar justicia de forma exclusiva, quienes tengan la cualidad de autoridad legítima, únicamente en el ámbito que constituye su hábitat y nada más que sobre sus integrantes, y el fundamento de sus decisiones estará en las tradiciones ancestrales de los pueblos indígenas, en sus normas y procedimientos", explicó el Magistrado a los asistentes a tan importante acto judicial.
Hay que destacar que asistieron al la sede de la UNA, el Juez Coordinador del Trabajo del estado Amazonas, Miguel Ángel Fernández; el Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha entidad, Mario Marcano; el Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de dicha localidad, Roberto Alvarado Blanco; además del Director Administrativo, Gastón Pulido Cardier; jefes de División y demás integrantes de la Dirección Administrativa Regional; el Coordinador Regional de la Unidad de la Defensa Pública, Jesús Vicente Quilelli; el Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, Omar Patiño; la Cónsul General de Colombia, Laura Mendoza González; el Teniente de Navío, José Nicholls González, Juez Militar del estado Amazonas; el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Edgardo Zuleta Rausseo, Comandante del Destacamento de Frontera N° 91 de dicha entidad, el Teniente Coronel Guardia Nacional Bolivariana, Manuel Quintero Contreras, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro, entre otros invitados especiales.
Sobre la jurisdicción especial indígena
El Orador de Orden recordó que con base en este imperativo constitucional, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas regula lo que denominó la Jurisdicción Especial Indígena, cuyo desarrollo, fue el objeto central de mi participación en la sesión. En este sentido, el Magistrado Eladio Aponte Aponte, presentó una interpretación de la normativa contenida en el mencionado instrumento jurídico, así tiempo que comentó algunas decisiones dictadas por los tribunales en materia penal.
“En primer lugar, parece prudente destacar que el título VII de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, prevé en el capítulo primero: “La Jurisdicción Especial Indígena”, denominación que significa: La potestad que tienen las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas, de decidir de acuerdo con su derecho propio, de forma autónoma y definitiva, las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
“Esta potestad, si bien es llamada jurisdicción, realmente es una competencia de las autoridades legítimas indígenas, quienes ejercen en nombre del Estado, la función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia es una sola, y corresponde al Estado, quien la ejerce, entre otros órganos, mediante las autoridades legítimas indígenas. Es decir, la llamada jurisdicción especial indígena, o en términos que considero más precisos, la competencia jurisdiccional indígena no está conformada por tribunales, sino por autoridades legítimas indígenas”, señaló.
Precisó que en sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.321 dictada el 27 de junio de 2007, expresó que el sistema judicial venezolano: “Se encuentra compuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la Republica, pero que este sistema, el judicial, forma parte de otro mayor, el sistema de justicia. En consecuencia, hay órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema de justicia, aunque no integren el Poder Judicial, entre ellos: los órganos que realizan juzgamientos en las comunidades indígenas. Así mismo, las decisiones y procedimientos de las autoridades legítimas indígenas no se fundamentan en las leyes dictadas de acuerdo con el procedimiento previsto en la Constitución, sino en sus costumbres y tradiciones ancestrales, sólo limitadas por los derechos fundamentales”.
“Como pueden apreciar, la ley prevé que las autoridades legítimas indígenas ejercen jurisdicción sin ser tribunales, que es una competencia, de acuerdo con la Constitución, que corresponde a los órganos del Poder Judicial. Por estas razones, se han presentado confusiones en algunos tribunales de la República, donde algunos han decidido que ellos mismos no tienen jurisdicción para el conocimiento de la causa; mientras que otros, lo que han decidido es que no tienen competencia”, explicó el Magistrado Aponte Aponte.
Para evitar tales disquisiciones, el Magistrado señala que los tribunales deben apegarse a la letra de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que prevé lo siguiente: “Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última”.
Llegado a este punto hay que recordar que la llamada jurisdicción especial indígena, integra el sistema de justicia venezolano, y no forma un sistema paralelo. Así se desprende de la Constitución Nacional: “Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional”.
Para garantizar esta unidad, la Ley Orgánica prevé que las decisiones de las autoridades legítimas indígenas pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria en caso de ser incompatibles con los derechos fundamentales; y esta revisión no está determinada en la ley, de modo que pudieran ejercerse los recursos que prevé el ordenamiento jurídico.
Además, la misma ley establece que contra toda decisión emanada de las autoridades legítimas indígenas, que viole derechos fundamentales, se podrá accionar en amparo ante la Sala Constitucional. “Estas formas de control de los tribunales sobre las autoridades legítimas indígenas, garantizan la unidad nacional, al evitar que existan tribunales paralelos al Estado, cuyas decisiones no puedan ser revisadas, como si se tratara de otro Estado.
Pero las potestades de las autoridades legítimas indígenas no se agotan en la jurisdiccional, ya que también están facultadas para investigar a quien se acuse de haber transgredido su ordenamiento jurídico.
Sobre la actuación del Ministerio Público
También señaló que todo órgano de investigación o de seguridad, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible entre integrantes de pueblos indígenas y dentro de su hábitat o tierras, deberá oficiar a las autoridades legítimas para que se encarguen de administrar justicia.
“Sólo continuarán la investigación, o informarán a la fiscalía, según el caso, cuando el hecho punible cometido entre integrantes de pueblos indígenas, se perpetrare fuera de su hábitat y tierras, o cuando hubiere dudas del lugar donde ocurrió el hecho. También continuarán investigando, si el hecho está en conocimiento de la fiscalía, o le notificarán a ésta, si el hecho es conocido por un órgano de seguridad del Estado, cuando se vieren afectados derechos de terceros no indígenas, y, cuando una de las partes de la controversia no fuere indígena.
En estos casos, la fiscalía o en su caso el tribunal, deberán verificar si el acto por el cual se procesa a un ciudadano venezolano indígena, también constituye un tipo penal en su ordenamiento jurídico, salvo que implique una violación a los derechos fundamentales. Si el acto cometido por el ciudadano venezolano indígena no fuere delito en su cultura, ni violare derechos fundamentales, la fiscalía deberá solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y el tribunal, comprobada esta causal, deberá decretarlo”.
Continuó explicando el Magistrado que “así lo dispone el numeral 1 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas: ‘No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales’.
“De acuerdo con esta norma, si el acto cometido por el ciudadano indígena es permitido en su cultura y derecho, pero constituye un delito para la República que implique violación de derechos fundamentales, el ciudadano indígena será juzgado por la jurisdicción ordinaria. En caso contrario, deberá ser conocido por las autoridades legítimas indígenas. Para finalizar, es necesario tener presente en todo momento el deber de respetar la cultura y derecho indígenas que impone la Constitución y la ley, sin olvidar el carácter preeminente de los derechos fundamentales sobre cualquier tipo de legislación.
Los derechos humanos son la última garantía de las personas para evitar ser menoscabados por las mayorías, si se desconoce esta realidad, las injusticias pueden ser inimaginables”, concluyó.
(Publicado por el STJ – Venezuela, 19 marzo 2009)
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