martes, 27 de maio de 2008


Resolución

Paraguay: La Sala Constitucional de la CSJ declara la caducidad de los embargos ejecutivos

En aplicación al Código Civil la Sala Constitucional de la CSJ de Paraguay declaró la caducidad de los embargos ejecutivos, al igual que las otras medidas cautelares que perjudican el normal trámite de las causas.

Resolución

Con voto del Dr. José V. Altamirano, al cual se adhirieron los Dres. Fretes y Núñez, en la Acción de Inconstitucionalidad promovida en el juicio: “Cynthia Sofía Guillén c/ Hugo Rivarola y Norma Ester Chaux de Rivarola s/ preparación de acción ejecutiva”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la misma, declarando que los embargos ejecutivos, al igual que las demás medidas cautelares, por el mero transcurso del tiempo y no mediando pedido de parte o disposición judicial en contrario, caducan de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 701 del Código Procesal Civil.

Un extracto del Acuerdo y Sentencia Nº 848 de fecha 24 de agosto de 2.007 nos ilustra: La cuestión en el presente caso gira en torno a la aplicación del Art. 701 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la caducidad de la anotación de los embargos ejecutivos, cuestión que ha sido rechazada por nuestros Tribunales, en reiteradas oportunidades, por lo cual amerita un estudio pormenorizado, a los efectos de sentar un precedente que direccione correctamente a los jueces y a los justiciables. La mencionada disposición establece: “Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del Juzgado que entiende en el proceso”. Esta disposición legal complementa el Art. 302 del Código de Organización Judicial que establece …las inscripciones de hipotecas, prendas, las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente, si antes no fueren reinscriptas

El fundamento de esta norma es doble, pues estriba no sólo en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario de la medida, sino también en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta puede irrogar a su destinatario. Juegan, pues, valoraciones jurídicas de paz y de orden, que las disputas tengan fin, no cabiendo, por otra parte, desdeñar la posibilidad de que, en la situación prevista en el precepto transcripto, las medidas cautelares se utilicen como medio intimidatorio, finalidad que, como es obvio, no puede en modo alguno contar con amparo legal (Vide: PALACIO, Lino E.; Derecho Procesal Civil, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, Tomo VIII, pág. 59

De conformidad con el texto legal transcripto, todas las medidas cautelares caducan en el plazo de cinco años, desde la fecha de su anotación en los registros. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna entre las medidas cautelares, por tanto, dicha disposición rige para todas las medidas cautelares, sin excepción alguna. El embargo ejecutivo es una medida cautelar, y al igual que el embargo preventivo, caduca en el plazo de cinco años, computándose a partir de la fecha de su anotación en los Registros Públicos, pudiendo reinscribirse a pedido de parte y por orden del Juzgado competente, con expresa comunicación a los Registros Públicos

En la esfera del Derecho Registral, las medidas cautelares son anotaciones preventivas, que diferenciándose de las inscripciones, se caracterizan por ser transitorias, provisionales y efímeras. La anotación se caracteriza por su transitoriedad y se la practica en el caso de las medidas cautelares con reflejo registral. Su vigencia está sujeta a un plazo cierto y determinado de caducidad, teniendo una duración definida. Es éste justamente uno de los rasgos característicos de las medidas cautelares, que tienen eficacia durante un tiempo determinado. La ley les otorga validez, por un lapso determinado desde el momento de su anotación, y, de la misma forma, la ley les hace perder vigencia automática (caducidad), transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no se disponga su reinscripción, previo pedido de parte. El embargo ejecutivo decretado en el presente juicio es una medida cautelar y su anotación preventiva, a tenor de las disposiciones legales transcriptas, caduca en el plazo de cinco años, a partir de su inscripción en los Registros, debiendo ser levantado de inmediato automáticamente, en caso de que el Juzgado no disponga su reinscripción, a pedido de parte.

Una de las exigencias de la justicia se vincula, precisamente, a la necesidad de un orden jurídico estable, y no cabe negar que conspiraría contra este propósito la posibilidad de mantener latente, por tiempo indefinido, derecho no ejercitados (CNCom., Sala A, La Ley, T. 87, pág. 3). La finalidad de la caducidad es precisamente la de generar seguridad jurídica a la comunidad. Su propósito principal es impedir que queden pendientes de resolución las cuestiones litigiosas, en especial, en los casos en que el actor ha demostrado no tener interés, en razón de que no ha ejercido ninguna acción en el plazo señalado por la ley.

El criterio sostenido por los juzgadores, de que no procedía la caducidad de la medida cautelar, por tratarse de un embargo ejecutivo y no preventivo, es un argumento absurdo, incongruente y no razonable. En efecto, la diferencia del título no puede modificar la naturaleza de la medida; menos alterar su alcance y finalmente otorgarle una protección mayor, que las otorgadas a otras medidas (hipoteca, inscripción de litis, etc.) que caducan. Todos los derechos y todas las acciones caducan, perimen, prescriben en los plazos señalados expresamente en la ley, cuando no se ejercen durante determinado tiempo: por lo que deviene no razonable que la anotación de una medida como el embargo, por ser ejecutivo, no caduque. ¿Qué se protege?, ¿Cuál es el sentido práctico que postula la no caducidad?, ¿Qué derecho nuevo es éste que resiste los presupuestos elementales que rigen para otras acciones o para otros derechos?

La acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en casos como el presente, en que existe violación de una norma constitucional (Art. 256), y a pesar de tratarse de un juicio ejecutivo, en el cual existen reglas especiales y precisas para su tramitación, esta Sala se encuentra en la obligación de corregir los errores y desaciertos en los cuales incurren los órganos jurisdiccionales inferiores, en especial, cuando éstos no aplican correctamente las disposiciones legales que rigen en la materia objeto de su estudio.---

Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas violan normas constitucionales, correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto

(Publicado por RRPP de la CSJ -, 27 mayo 2008)
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