Reforma
Colombia: Modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo
Con el proyecto de ley número 209 de 2007 Senado y 190 de 2007 Cámara se busca trasladar a la jurisdicción ordinaria laboral la calificación de los ceses colectivos del trabajo y ampliar los mecanismos de composición en los casos de huelga y precisar un término dentro del cual es necesario el acuerdo de las partes para solicitar la convocatoria de un tribunal obligatorio de arbitramento.
La meta es estar en conformidad con los convenios suscritos y ratificados con la organización internacional del trabajo.
La iniciativa fue presentada por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Protección Social, Diego Palacio Betancourt y en días pasados la propuesta tuvo algunas modificaciones.
El es el texto propues para el debate:
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE, INCLUIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 190 DE 2007 CÁMARA, 209 DE 2007 SENADO
"Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social."
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º.- MODIFÍQUESE EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES
(…)
4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.
Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 278 de 1996.
Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento y si ello no ocurriere dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, cualquiera de las partes podrá solicitarla. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Parágrafo 1º: La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.
Parágrafo 2º: Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.
Artículo 2º.- MODIFÍQUESE ELARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD
1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá el juez laboral del circuito competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral del respectivo Tribunal Superior. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el juez profiera la declaratoria de la ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.
Parágrafo: Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el juez de conocimiento se declarará impedido y remitirá el expediente al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en donde se presentaron los hechos, quienes procederán a designar (3) conjueces, adscritos al respectivo Tribunal Superior; quienes avocarán el conocimiento conforme al articulo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Si por razón de las distintas zonas afectadas fueran varias seccionales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás de designar los conjueces.
Para la segunda instancia la designación de los tres (3) conjueces será por el Consejo Superior de la Judicatura, quienes estarán adscritos a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3º.- ADICIÓNESE EL NUMERAL 10º AL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
Artículo 4º.- CRÉASE EL ARTÍCULO 129A DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
1. Procedimiento especial: calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, los jueces laborales del circuito conocerán, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.
2. Competencia: Es competente para conocer, el juez laboral del circuito en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los jueces competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.
3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.
El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.
4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el juez en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.
Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, el juez dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si el juez estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue interpuesto.
5. Término de calificación: en todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.
6. Prevenciones a las partes: la providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.
7. Calificación en época de vacancia judicial: durante la vacancia judicial de los jueces laborales se traslada la competencia a los jueces penales.
Parágrafo.- Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.
Articulo 5º-: En concordancia con el literal h) de la ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, presentará un informe al Gobierno Nacional respecto de la preparación que haya efectuado de proyectos de ley relacionados con las materias a que hacen referencia los artículos 39, 55 y 56 de la Constitución Política. A su vez, el Gobierno Nacional decidirá respecto del trámite de los mismos ante el Congreso de la República, para lo cual debe tener en cuenta la figura de Bloque de Constitucionalidad y la incorporación pertinente a la legislación interna, a partir de ella, de los convenios con la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 6º- Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación
Atentamente
DILIAN FRANCISCA TORO TORRRES ALFONSO NUÑEZ LAPEIRA
Senadora Ponente Senador Ponente
MIGUEL PINEDO VIDAL JORGE BALLESTEROS B.
Senador Ponente Senador Ponente
LILIANA MARIA RENDON ROLDAN JOSE LOZANO FERNÁNDEZ
Representante ponente Representante ponente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Representante ponente
EDUARDO BENITEZ MALDONADO RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ
Representante ponente Representante ponente
FERNANDO TAFUR DIAZ PEDRO JIMENEZ SALAZAR
Representante Ponente Representante Ponente
(Publicado por la República – Colombia, 6 marzo 2008)
_____________________