Un requerimiento de inaplicabilidad presentó el pasado 26 de octubre la administración del Banco de Chile ante el Tribunal Constitucional (TC), con el objetivo de dejar sin efecto la calificación de servicios mínimos realizada por el director del Trabajo, Christian Melis, quien otorgó el 9% de la dotación total de la firma para equipos de emergencia en caso de huelga, equivalente a 1.023 trabajadores.
La cantidad decidida por la DT, es menor a la solicitud original que hiciera la entidad financiera, que contemplaba el funcionamiento de 73 sucursales de Banco de Chile, 102 sucursales de CrediChile y 1.598 trabajadores. Es decir el 11% de la dotación total.
La firma había recurrido anteriormente al 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , sin embargo, la Justicia declaró que no era competente para pronunciarse respecto de la demanda ingresada. Ante esta situación, Banco de Chile recurrió a la Corte de Apelaciones, y, de forma paralela, pidió al Tribunal Constitucional intervenir en el proceso.
En concreto, la firma solicitó al TC a través de un escrito que “se declare la nulidad de la resolución N° 823, de 20 de septiembre de este año, del director Nacional del Trabajo”, pidiendo que se acoja el requerimiento original de servicios mínimos.
"El director del Trabajo ha incurrido en graves errores, excediendo de sus atribuciones e invadiendo las atribuciones de otras autoridades administrativas. Ello le ha llevado a tomar decisiones para las que carece de competencia técnica (como la alteración del plan de seguridad del Banco de Chile) o simplemente, ha invadido el ámbito de actuación de otras autoridades", criticó Banco de Chile en su requerimiento ante el TC.
Lejos de quedarse en eso, la entidad bancaria agregó que la DT "ha dado al concepto de cadena de pagos un ámbito distinto y más limitado que el proporcionado por las autoridades técnicas en la materia (…) sin comprender que la misma no sólo incluye el retiro de fondos propios, sino también la compleja interconexión con ocasión del otorgamiento de créditos".
Al respecto, el presidente del Sindicato de Banco de Chile, Marco Bonnefoy, señaló desconocer el requerimiento presentado por la empresa ante el Tribunal Constitucional, y agregó que “nosotros insistiremos ante la Justicia en que el banco no requiere servicios mínimos”.
Recorrido de la demanda
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la incompetencia de los juzgados de letras del trabajo para calificar los servicios mínimos en el marco de negociación colectiva. En fallo unánime (causa rol 1.635-2017), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, Viviana Toro y el abogado (i) Juan Carlos Cárdenas– confirmó la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que se declaró incompetente para conocer y resolver reclamación presentada por un Sindicato Nacional de Trabajadores en contra de la Dirección del Trabajo.
Demanda : Laboral - Recurso de reclamación
Sentencia de Primera Instancia: Juzgado del Trabajo y de cobranza Laboral y previsional.
Resolución del tribunal: Declaración de incompetência - para resolver negociación, colectiva, huelga, recurso de apelación.
Apelación: Tribunal Sala 4ª de la Corte de alzada - Santiago - Chile.
Resolución: Rechazó el recurso.
Partes: Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. c/ Dirección Nacional del Trabajo s/ Competencia laboral – Servicios mínimos
Sentencia en primera instancia
Los Juzgados de Letras del Trabajo carecen de competencia para conocer las reclamaciones de resoluciones que se dicten por la autoridad administrativa en materia de calificación de servicios mínimos.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato reclamante en contra de la declaración de incompetencia de la juez del grado en procedimiento de reclamación de resolución administrativa que califica servicios mínimos. Lo anterior, por cuanto acierta la juez a quo, al resolver, invocando las normas de los artículos 420, letra b) , y 360 , ambas del Código del Trabajo, la declaración de incompetencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, desde que el mismo quedó entregado al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que procedan en contra de las resoluciones de autoridad administrativa en materia laboral, en este caso específico de negociación colectiva, quedó radicada sólo en la instancia administrativa, máxime si tanto la letra e) como la letra b) del citado artículo 420, señalan que tales materias son de conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que la ley entregue tal atribución, lo que aquí no acontece.
2.- El artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, dispone, textualmente, lo siguiente: «Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social». Esta regla general aparece concebida bajo una fórmula flexible, general, o abierta, en el sentido que está llamada a su integración con otra norma legal, preexistente o posterior, dado que se atribuye competencia al tribunal del trabajo para conocer de tales reclamaciones, pero sólo de aquellas «que procedan», es decir, al contrario de lo sostenido por el recurrente, se precisa de otra disposición legal que establezca la posibilidad de ejercer la reclamación y de hacerlo específicamente ante un juzgado laboral, lo que en el caso concreto, tal y como lo deja asentado la juez a quo, no ocurre. Por el contrario, se cuenta en la materia con lo previsto expresamente por el artículo 360, inciso undécimo, en el sentido de que «La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo». De esta manera, acierta la jueza de la instancia al señalar en la resolución recurrida que la norma antes transcrita, en lo pertinente, ha limitado expresamente el conocimiento de la reclamación deducida al ámbito de competencia de la autoridad administrativa, en este caso, del Director Nacional del Trabajo, no estableciéndose instancia de reclamación judicial alguna en la materia laboral que se discute, esto es, calificación de servicios mínimos, relativa a la negociación colectiva, por lo que no cabe sino concluir que los Juzgados de Letras del Trabajo carecen de competencia al efecto.
3.- El objeto de pronunciamiento de la Corte no se extiende, en caso alguno, a la posibilidad o imposibilidad de controlar judicialmente un acto de la Administración, en particular de la Dirección del Trabajo, sino que el asunto versa sobre si tal revisión puede efectuarla, con arreglo a la ley, un tribunal del trabajo y, más acotado todavía, si ese juzgado de la especialidad tiene asignada -por ley- la facultad de conocer y resolver una reclamación cuya finalidad es dejar sin efecto una resolución administrativa, emanada de dicha Dirección del Trabajo, en materia de negociación colectiva y, en concreto, en aquella que ha sido objeto de discusión ante dicho organismo, en cuanto a la calificación de servicios mínimos.
(Publicado por La Tercera - Chile, 1 noviembre 2017)
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