El Tribunal
de Justicia de la Unión Europea ha dictado un auto en el que da respuesta a la
cuestión prejudicial de interpretación planteada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Santander acerca de las consecuencias que tiene la
consideración como abusivas de dos cláusulas de un contrato de préstamo
hipotecario.
Se trata de
la primera vez en que el TJUE se pronuncia sobre una cuestión planteada por un
órgano judicial cántabro.
En su auto,
el tribunal europeo da respuesta a dos dudas de interpretación sobre la repercusión
que tiene en el procedimiento de ejecución hipotecaria entender como abusiva
una cláusula que establecía un interés de demora del 20%, y otra que permitía
reclamar la devolución total de préstamo por el impago de una fracción de una
única cuota ?denominada cláusula de vencimiento anticipado.
La cuestión
prejudicial surgió en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria en
el que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) reclamaba 66.700 euros de
principal y 20.000 de intereses a una pareja por el impago entre julio y
octubre de 2012 de cuatro cuotas de una hipoteca que habían suscrito con la
entidad bancaria en junio de 2008 por valor de 80.000 euros.
El juez no
debe modificar el contenido de una cláusula abusiva
Según la
interpretación ofrecida por el TJUE, en el seno de un contrato celebrado entre
un profesional y un particular, la consideración por parte del juez de que una
cláusula es abusiva conlleva que éste ?está obligado únicamente a dejar sin
aplicación? dicha cláusula, ?sin estar facultado para modificar el contenido de
la misma?.
Y añade:
?La citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al
juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de
la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la
aplicación a éste de la referida cláusula?.
Según el
tribunal europeo, ?si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el
contenido de las cláusulas abusivas?, ello ?contribuiría a eliminar el efecto
disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y
simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a consumidores?.
Considera
que de existir esa facultad por parte del juez, ?los profesionales podrían
verse tentados a utilizar tales cláusulas, al saber que, aun cuando llegara a
declarase la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el
juez nacional en lo que fuera necesario?.
La duda de interpretación
planteada por el juez de Primera Instancia nº 2 de Santander tenía su razón al
enfrentar la Directiva europea 93/13 sobre cláusulas abusivas con la
legislación española.
Tal y como
recoge el auto, ?según el juzgado remitente, si bien es cierto que en virtud de
la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios los
intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del
dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede
olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez
nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva?.
La
Directiva 93/13 no se opone a la legislación española
La ley
española para la defensa de los consumidores establecía, antes de su reforma
por la Ley 3/2014, que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas, al tiempo que añade que el juez que declare la nulidad
integrará el contrato ?y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los hechos
y obligaciones de las partes?.
Además, la
ley 1/13 para la protección de los deudores hipotecarios establece una
limitación de los intereses de demora en los préstamos para la adquisición de
vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero, como máximo.
Y, por otro
lado, el artículo 1108 del Código Civil dispone que si se incurre en mora, la
indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos, ?y a falta de
convenio, en el interés legal?.
Con este
panorama normativo, algunos jueces han procedido a recalcular cláusulas
abusivas como, por ejemplo, la del interés de demora que se plantea en la
cuestión prejudicial.
En su
respuesta, el TJUE afirma que las distintas normas se refieren a ámbitos de
aplicación diferentes. Así, mientras una regula todo contrato de préstamo
hipotecario (la ley 1/13), otra lo hace sobre cualquier contrato de crédito
dinerario (1108 CC) y la directiva se refiere únicamente a las cláusulas
abusivas entre particulares y profesionales.
Por tanto,
considera el TJUE que ?la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no
prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter
abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios?.
Y añade:
?En la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado
remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula
abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la
Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales?.
Vencimiento
anticipado abusivo
La segunda
cuestión planteada se refiere a qué consecuencias tiene para el procedimiento
de ejecución hipotecaria la existencia de una cláusula de vencimiento
anticipado abusiva ?se podía reclamar la devolución del préstamo por el impago
de una fracción de una única cuota- que no había sido aplicada ?el banco esperó
cuatro meses para reclamar la devolución.
?El juzgado
remitente ?señala el auto del TJUE- considera que dicha cláusula es abusiva en
la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por
lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declarase el vencimiento
anticipado?.
En este
sentido, el TJUE responde que ?cuando el juez nacional haya constatado el
carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y
un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a
aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las
consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión?.
Por tanto,
el juez podrá proceder a lo que corresponda para una cláusula abusiva aunque el
banco haya respetado el plazo de tres meses de impagos que establece la
legislación española.
Una
hipoteca entre unos particulares y el BBVA por 80.000 euros
La cuestión
prejudicial surge en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria
entre el BBVA y una pareja, por el impago de cuatro cuotas de una hipoteca de
80.000 euros. El banco solicita el vencimiento anticipado y reclama 66.700
euros de principal y 20.000 de intereses.
En ese
contrato se pactaron, entre otras cláusulas, un interés de demora del 20% así
como la declaración por parte del Banco del vencimiento anticipado del préstamo
(la devolución de lo impagado y todo lo demás pendiente de devolución más los
intereses) por falta de pago ?de una parte cualquiera del capital del préstamo
o de sus intereses?.
Presentada
la demanda de ejecución hipotecaria por el banco en mayo de 2013, el juez
acordó de oficio considerar nula por abusiva la cláusula de interés moratorio
del 20% y ordenó que se continuara la ejecución sólo por el principal y redujo
las costas a que puede aspirar el banco.
Ante esta
resolución, el banco interpuso recurso de reposición en el que invocaba la
Disposición Transitoria nº2 de la Ley 1/2013, de medidas para la protección de
los deudores hipotecarios.
Por otro
lado, los clientes se opusieron a la ejecución hipotecaria al entender abusiva
la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario.
En el
trance de resolver el recurso de reposición de la entidad bancaria y el
incidente planteado por los clientes, el magistrado decidió elevar al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial acerca de cuál debe
ser su actuación si considera abusivas las cláusulas de interés moratorio y de
vencimiento anticipado, teniendo en cuenta la Directiva 93/13/CEE y la
legislación nacional.
(Publicado
por El Economista – España, 12 julio 2015)
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