Tratados
Paraguay: Piden pronunciamiento de un tribunal internacional competente
El pronunciamiento de un tribunal internacional competente sobre la validez del Tratado de Itaipú requirió el abogado Gustavo de Gásperi, durante la charla que brindó anoche en el marco del ciclo de conferencias: Itaipú, avances y perspectivas, programado como parte de la celebración de los 40 años del Grupo El Lector.
"Siempre que escribí sobre el tema de las binacionales he dejado bien en claro que estoy lejos de ser un internacionalista o experto en el derecho internacional público, cuyo aprendizaje nunca puede ser solo teórico, y mi condición de abogado ha tenido siempre por escenario el derecho civil del Paraguay, que explícitamente no es aplicable a las relaciones internacionales sino en casos muy específicos, por el hecho de ser 'interno', no internacional", aclaró De Gásperi al iniciar su conferencia.
El derecho internacional público tiene como fuentes, primero los tratados, segundo el derecho consuetudinario o costumbres y tercero los principios generales del derecho por cuyo medio el derecho civil de las naciones ingresa a la determinación de las "normas imperativas de derecho internacional general", las que al decir del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) "solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Este punto tiene muchísima importancia para comprender el complejo razonamiento que puede conducir a lo que, a mi parecer, es la única alternativa válida de la política internacional del Paraguay, o sea la búsqueda de la nulidad del Tratado de Itaipú", agregó el jurista.
Dijo que, en tanto en cuanto su esquema jurídico es una desviación de la buena fe y del objeto y fin del Tratado que por el art. 31 de la misma Convención de Viena configura “una norma imperativa de derecho internacional general” coincidente con el derecho interno de Brasil (art. 187 CC) y Paraguay (art. 372 CC) y la mayoría de las naciones civilizadas que, del mismo modo que el derecho internacional general sancionan, en su derecho interno, con la nulidad, tales desviaciones, en tanto en cuanto se trata de “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados” (art. 53 de la Convención).
Pasó a exponer "en términos sencillos una tesis que me parece potable en las difíciles relaciones del Paraguay con sus vecinos de mayor tamaño en territorio y en influencia sobre nuestra economía, débil en exceso, al extremo de que la mayor parte de mis interlocutores anticipan mi fracaso o lo que es peor, el fracaso de los derechos del Paraguay ante la eventualidad de cualquier conflicto jurídico o no jurídico. Mi opinión es vista, principalmente, por amigos a quienes respeto, como la conducta de un kamikaze suicida".
De cualquier forma debo cumplir con mi conciencia que me exige decir a mis conciudadanos lo que pienso sobre el Tratado de Itaipú, y el de Yacyretá, que es su copia, particularmente en la intención de los poderosos y astutos colegas de ambas naciones vecinas en la elaboración de los Tratados. Trato de no escribir contra las personas ni escarbar las culpas, porque al Paraguay no le conviene perder el tiempo que necesita para construir su maravilloso futuro en profundizar las causas del dolor paraguayo. Además, gran parte de la nulidad de ambos tratados resulta del hecho de que su interpretación, después de los años de aplicación de sus cláusulas, conducen "a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable" o "ambiguo u oscuro" conforme reza el claro texto del art. 32 de la Convención de Viena.
Los años transcurridos han sido de gran provecho para ambas naciones, pero los Tratados se encuentran en estado de colapso jurídico, como aviones que se han precipitado a tierra después de una catástrofe.
Indicó que las consideraciones que siguen pondrán en perspectiva el enorme daño con que cualquier duda pesimista menoscaba el derecho del Paraguay emergente del objeto principal del Tratado, y que resulta de la ignorancia de su interpretación plenamente conformada y confirmada por el Convenio de Viena de 1969.
Mencionó que Mark E. Villiger, en el comentario sobre el art. 32 de la Convención, confirma la antecedente interpretación del art. 31 ya transcripto mediante los denominados "medios complementarios de interpretación" y hace imposible la eventual interpretación del contexto en perjuicio o menoscabo del objeto y fin del Tratado cuando por efecto de tal indebida interpretación se: a) deje ambiguo u oscuro el significado del Tratado y b) cuando conduzca a un resultado manifiestamente absurdo e irrazonable.
¿Qué más irracional, absurdo, oscuro puede haber que 25 años después de operar a pleno una represa construida por dos naciones condóminas de un río limítrofe, deba una de ellas recibir el 5% de la energía cuando el objeto del contrato es dividirla por partes iguales o sea 50% para cada parte?, concluyó De Gásperi.
(Publicado por El Diario ABC – Paraguay, 8 septiembre de 2011)
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