jueves, 8 de setembro de 2011


Justicia

Colombia: Se suprime Dirección de Estupefacientes

El Ministerio de Justicia y del derecho expidió el 2 de septiembre el Decreto No. 3183 por medio del cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes y se ordena su liquidación.

Se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación "Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación".

Lea aquí la resolución en la integra.

MINISTERIO DEL DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

DECRETO NÚMERO 3183

Septiembre 2 de 2011

por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de las entidades y organismos previstos en el artículo 38 de la citada ley, entre otras causales, cuando las evaluaciones de la gestión administrativa así lo aconsejen o cuando esta se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que empleen los organismos de control. Que entre las causales contempladas en el mencionado artículo, los numerales 3 y 4 identifican respectivamente las siguientes: "[L]as evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad" y que "[A]sí se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado".

Que la Ley 793 de 2002, en el parágrafo primero del artículo 12, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, define al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), como una cuenta especial sin personería jurídica cuyos recursos tienen destinación específica, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, al que no aplica el principio de unidad de caja. Que en el Estudio Técnico presentado por el Ministerio del Interior y de Justicia se consideró que la Dirección Nacional de Estupefacientes atraviesa una situación que la enmarca dentro de las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y que da lugar a que se disponga la supresión y liquidación de la Entidad. Que con fundamento en lo anterior, corresponde decidir la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las razones expuestas en el mencionado Estudio Técnico, así como disponer el traslado de sus funciones a otras entidades públicas del orden nacional,

DECRETA:

CAPÍTULO 1

De la supresión y liquidación

Artículo 1°. De la supresión y liquidación. Suprímese la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación "Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación".Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

Artículo 2°. De la prohibición de iniciar nuevas actividades. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en el desarrollo de su objeto social, y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación y para cumplir las funciones transitorias señaladas en el presente decreto.

Artículo 3°. Del régimen de liquidación. Por tratarse de una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por los artículos 236 y 237 de la Ley 1450 de 2011, y por el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

CAPÍTULO II

De los órganos de dirección de la liquidación

Artículo 4°. De los Órganos de Dirección de la Liquidación. La dirección de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación estará a cargo de un liquidador quien contará con la asistencia de una junta asesora.

Artículo 5°. Del liquidador. La liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación será adelantada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera, garantizando como mínimo dos grupos de trabajo para la atención de los asuntos relacionados con bienes y con sociedades.

Parágrafo 1°. El liquidador asumirá sus funciones a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato con el Ministerio de Justicia y del Derecho, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.

Parágrafo 2°. El cargo de Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes quedará suprimido con la expedición del presente decreto.

Artículo 6°. De las funciones del liquidador. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, para lo cual ejercerá las funciones establecidas en el artículo 6° del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006.

Adicionalmente, el liquidador ejercerá las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación. 2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes, en los términos del Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto. 4. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación. 5. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la Entidad sin la previa notificación personal al liquidador. 6. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y demás autoridades de registro, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de bienes respecto de los cuales la institución en liquidación figure como titular de derechos. 7. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva. 8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto, el plan de compras y el plan anual mensualizado de caja de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y presentarlo al Ministro de Justicia y del Derecho. 9. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la Entidad. 10. Continuar llevando la contabilidad de la Entidad. 11. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la Entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista. 12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. 13. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación. 14. Presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho los informes mensuales y final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su función de liquidador y los demás que se le soliciten. 15. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación. 16. Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se terminen, cedan o traspasen, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatario, previa apropiación y disponibilidad presupuestal. 17. Elaborar el programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como liquidador. 18. Realizar la inspección física de los bienes que se encuentran bajo su administración, conformados por los bienes de la masa de liquidación. 19. Ejecutar todas las acciones relevantes encaminadas al aseguramiento de la información. 20. Las demás que conforme las normas concordantes le correspondan y las que le sean asignadas.

Parágrafo. El liquidador podrá contratar personal especializado para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación. Para el ejercicio de la función de que trata este parágrafo y las señaladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

Artículo 7°. De la naturaleza de los actos del liquidador. De conformidad con lo señalado en el artículo 7° del Decreto Ley 254 de 2000, los actos del liquidador, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición y contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento, no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.

Artículo 8°. De la Junta Asesora. Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una junta asesora conformada por: 1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien la preside. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 4. Un representante del Presidente de la República.

Artículo 9°. De las funciones de la Junta Asesora. Serán funciones de la junta asesora las siguientes: 1. Asesorar al liquidador en el cumplimiento de sus funciones y servir como órgano consultor permanente de la liquidación. 2. Asesorar al liquidador en la transferencia, administración, saneamiento, venta y entrega de activos que se realicen en el proceso de liquidación y hacer la vigilancia de los mismos. 3. Aprobar la estructura de la Unidad de Gestión de la que trata el artículo 5° y el parágrafo del artículo 6° de este Decreto. 4. Solicitar al liquidador, cuando lo considere conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance del mismo. 5. Las demás que le señalen la ley y este decreto.

CAPÍTULO III

De las disposiciones laborales

Artículo 10. Del plazo para la supresión de empleos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará el programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con la Ley 909 de 2004. A los empleados de carrera se les deberán garantizar los derechos consagrados en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 del 2005. Los empleos ocupados por personas que acrediten la calidad de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, con limitación física, mental, visual o auditiva, y por personas próximas a pensionarse, esto es, que cumplan con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de supresión de la Entidad, se mantendrán hasta que se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminadas las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, incluidos los servidores públicos que gozan de fuero sindical.

Artículo 11. Del levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero en el término señalado en el artículo 118A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por la Ley 712 de 2001, y de conformidad con las demás normas vigentes.

Artículo 12. De la prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.

Artículo 13. De la entrega de documentación y archivos de hojas de vida. Los archivos de las historias laborales de los ex empleados de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, al cierre de la liquidación, serán entregados al Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

CAPÍTULO IV

Del Régimen de Bienes de la Masa

Artículo 14. De la masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de la Entidad liquidada, sus rendimientos financieros y por cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, incluyendo las multas que a la fecha hayan sido impuestas por infracciones de la Ley 30 de 1986.

Parágrafo. La cartera registrada en los estados financieros de la Entidad para la entrada en vigencia del presente decreto integrará la masa de la liquidación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la cartera de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, corresponderá al liquidador la depuración, valoración y venta de la misma, aplicando los mecanismos legales correspondientes. En desarrollo de lo anterior, el liquidador presentará el respectivo informe a la Junta Asesora para que efectúe las recomendaciones a que haya lugar.

Artículo 15. Del inventario de la masa. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad que constituyen la masa de la liquidación, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del contrato, prorrogables por una sola vez en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha prórroga debe estar debidamente justificada. El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información: 1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular. 2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento. 3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. 4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

El inventario de los activos se hará conjuntamente con el avalúo comercial de los mismos.

Parágrafo 1°. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

Parágrafo 2°. Del envío de inventarios. Una vez finalizada la elaboración del inventario, deberá remitirse copia de este a la Contraloría General de la República, para el control posterior.

Artículo 16. De la financiación de acreencias laborales e indemnizaciones. El pago de indemnizaciones y de acreencias laborales se hará con cargo a los recursos de la DNE en liquidación. En aquellos casos en que se haya agotado la totalidad de los recursos de la liquidación, el Gobierno Nacional atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto.

Artículo 17. De la enajenación de activos. La enajenación de activos de la entidad en liquidación se realizará con estricto cumplimiento del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1°. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba cumplirse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio.

Parágrafo 2°. Para la enajenación de sus bienes, la entidad en liquidación surtirá el procedimiento establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006. Para esta enajenación podrá, entre otros, celebrar convenios con otras entidades públicas, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.

(Publicado por La República – Colombia, 7 septiembre 2011)
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