lunes, 22 de agosto de 2011


Justicia

Colombia: Derecho a la administración de justicia

Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial." Sentencia C-372.

El aumento en la cuantía para acceder al recurso de casación desconoce el derecho a la administración de justicia.

El hecho que muy pocos asuntos sean conocidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que la única manera de acceder al recurso sea la cuantía, podría significar que un gran abanico de problemas laborales de naturaleza sumamente compleja, pero de bajo monto, nunca llegarán a su conocimiento y, en consecuencia, serán los tribunales los que determinarían el alcance de la legislación del trabajo. La norma acusada comprende un aumento drástico de las cuantía para acceder a casación sin que el legislador justificara las razones para ellos.Sentencia C-372/11

Referencia.: Expediente D- 8274

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial."

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.".

Mediante auto del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.

1.1. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:

" Ley 1395 de 2010

(julio 12 de 2010)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(?)

ARTICULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente."

1.2 DEMANDA

Solicita la demandante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por considerarlo violatorio de los artículos 2°, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos.

1.2.1 Afirma que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 desconoce el principio de igualdad, pues establece como requisito para acceder al recurso extraordinario de casación en materia laboral que la cuantía ascienda a los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cuál, en palabras del actor "no establece distinción alguna entre personas, pues rige de manera idéntica para todas, sean patronos o trabajadores, poderosos o débiles, dependan o no de un salario para subsistir y tener vida digna, estén protegidos de manera especial o no por la Constitución; es decir no hace distinciones donde ética y jurídicamente se justifican, lo cual es la base esencial del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y, por ende, quebranta este artículo constitucional y, de contera al citado artículo 25 de la Carta Política que ordena perentoriamente al legislador proteger especialmente al trabajo y a los trabajadores (?)".

1.2.2 Para fundamentar su posición, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la aplicación del principio de igualdad y señala que en la Sentencia C-606 de 1992, la Corte indicó que "la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa".

1.2.2. Agrega que la disposición atacada, en tanto restringe el acceso al recurso extraordinario de casación al fijar como requisito para acceder a éste, que la cuantía de los procesos exceda los 220 SMLMV, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los trabajadores (artículo 229 de la Constitución) y la prohibición de menoscabo de la libertad, dignidad humana y los demás derechos de los trabajadores (artículo 53 ibídem).

1.2.3 El actor sostiene que la norma desconoce la igualdad material como nuevo presupuesto del Estado Social de Derecho (art 13), en razón a que no toma en consideración la situación real de la mayoría de los trabajadores, y por el contrario, establece requisitos que limitan en forma desproporcionada el acceso al recurso extraordinario de casación. Sobre el particular señala que "la igualdad es uno de los elementos conformantes del orden justo y supone reconocer las diferencias entre las personas para tomar medidas razonables y adecuadas que los equiparen"

1.2.4 Aduce que la Constitución Política ha reconocido, en el artículo 53, que los trabajadores son la parte débil en la relación del trabajo, y por tanto, los mecanismos para acceder a la administración de justicia deben estar acorde con tal postulado constitucional. Ello supone el "de alcanzar razonable y proporcionalmente la protección del recurso extraordinario de casación laboral no obstante su condición de subordinado, de fragilidad económica y en la relación laboral. Los trabajadores también tienen el derecho fundamental y humano de acceder a la justicia pese a su condición de débil, pues el beneficio de la igualdad supone elevarle protectivamente hasta el acceso a la justicia y al no menoscabamiento de sus derechos"

1.2.5 Para el actor, el acceso a la administración de justicia tiene una especial connotación en el caso de los trabajadores, en razón a la especial protección otorgada por el Constituyente al trabajo en todas sus modalidades. En estos términos, dicho acceso es un "medio importantísimo y destacado para que los trabajadores (por regla general parte débil en la relación de trabajo y en lo económico procesal) obtengan declaratoria y amparo de sus derechos laborales (que son base de la subsistencia misma y de sus posibilidades de VIDA DIGNA)"

1.2.3 Sostiene que el aumento desproporcionado de la cuantía para recurrir en casación constituye una medida regresiva en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores y desconoce la realidad social de la mayoría de ellos, pues devengan salarios bajos y que por ello muy difícilmente en sus procesos laborales alcanzaran el tope mínimo de los 220 SMLMV. Sobre el particular considera que la Ley 1395 de 2010 limita en forma excesiva las posibilidades de acceder a este recurso extraordinario, pese a que "los derechos constitucionales de los trabajadores no pueden ser reducidos o suprimidos".

1.3.10 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El representante del Ministerio del Interior y de Justicia defiende la norma demandada en el proceso de la referencia así:

1.3.10.1 La Corte Constitucional, en Sentencia C- 596 de 2000, declaró exequible el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado en su momento por el Decreto-Ley 719 de 1989 en el sentido de aumentar a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cuantía para recurrir en casación, la cual estaba regulada en la Ley 11 de 1984, art. 26 y ascendía a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tanto, tratándose de la misma disposición (art. 86 del Código procesal del Trabajo) y del mismo contenido normativo (aumento considerable de la cuantía para recurrir en Casación laboral), aplican para el caso objeto de examen, las mismas razones expuestas por la Corte en la precitada sentencia.

En la mencionada sentencia la Corte estableció: "en cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne a: la procedencia del recurso, la cuantía del interés para recurrir, la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados".

1.3.10.2 Por otra parte, considera que la protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias ordinarias procesales que ha diseñado el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses.

La casación no necesariamente es el mecanismo procesal por medio del cual se defienden y protegen los derechos e intereses de los trabajadores, pues ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos.

1.3.10.3 No hay violación al principio a la igualdad, en razón s que los 220 SMLMV operan para las dos partes procesales, es decir, para el trabajador y empleador.

De la misma manera, aduce que no se desconoce el acceso a la justicia, pues este derecho se encuentra garantizado en el hecho de poder acceder a las instancias ordinarias del proceso, por lo tanto, bien puede restringirse la posibilidad de acceder a la casación, pues éste es un recurso excepcional, extraordinario y limitado.

1.3.10.4 En Sentencia C-103 de 2005, la Corte Constitucional estableció que no resulta contrario a la Constitución el hecho de que el legislador consagre diferencias procesales a partir del factor cuantía, cuando, entre otras finalidades, se busca con ello racionalizar el aparato judicial haciendo menos complejo el proceso judicial y garantizando mayor prontitud y eficiencia en la administración de justicia.

Por otro lado, el factor cuantía como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por esta Corporación y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, pues como se dejó consignado en las sentencias antes transcritas: "(?) la racionalización en la administración de justicia, obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en su dispensación. Para ello, es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas".

1.3.10.5 Sobre la finalidad de la norma demandada, hace referencia a la ponencia presentada ante la Comisión Primera de Senado, radicada por ese Ministerio, donde se justificó la reforma de que trata la disposición acusada en la descongestión judicial, así: "con la intensión de racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, de tal manera que se coadyuve a la descongestión de la jurisdicción del trabajo, se propone modificar los artículos (?) 86, (?) del Código Procesal del Trabajo (?). Se sugiere aumentar el interés parar recurrir en Casación, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de tal manera que se permita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia poder resolver una carga más racional de asuntos en materia del recurso extraordinario de Casación, ya que en la actualidad, en razón de las medidas de descongestión tomadas respecto de juzgados y tribunales superiores de distrito, se ha producido un incremento desmesurado de los asuntos a cargo de la Sala, pues ésta debe conocer no solo del recurso de Casación sino también del recurso de revisión, del de anulación, además de tutelas, tanto en primera como segunda instancia, recursos de queja, conflictos de competencia, calificación de ceses de trabajo, entre otros".

3.3. LA NORMA ACUSADA CONTIENE UNA MEDIDA DESPROPORCIONADA

3.3.1. En el presente caso, para determinar si la medida censurada se encuentra dentro del ámbito de la libre configuración del legislador o si, por el contrario, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por tanto, conlleva un sacrificio injustificado de derechos como la igualdad, el acceso a la administración de justicia y las garantías laborales, esta Sala acudirá al juicio integrado de proporcionalidad.

3.3.2. Como fue indicado en la Sentencia C-093 de 2001 , la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de esta Corporación, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para el examen de la razonabilidad de las medidas que limitan derechos fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que se desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control. Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporación ha tratado de integrarlos mediante la fijación de un juicio que, de una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la discusión.

Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas: (i) evaluación del fin de la medida, el cual debe ser no solamente legítimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) análisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, análisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean idóneas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderación costo -beneficio de las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. Sin embargo, previo a este estudio, el operador jurídico debe establecer cuál es el grado de intensidad con el que adelantará su análisis, es decir, si aplicará un juicio estricto, moderado o débil, dependiendo de la naturaleza misma de la medida. . Sobre las particularidades de cada uno de estos niveles de escrutinio, la Sentencia C-093 de 2001 expone:

"8- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de `adecuación` tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de "indispensabilidad" y `proporcionalidad en estricto sentido`".

35. Se sugiere aumentar el interés para recurrir en casación, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de tal manera que se permita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia poder resolver una carga más racional de asuntos en materia del recurso extraordinario de casación, ya que en la actualidad, en razón de las medidas de descongestión tomadas respecto de juzgados y tribunales superiores de distrito, se ha producido un incremento desmesurado de los asuntos a cargo de la Sala, pues esta debe conocer no solo del recurso de casación sino también del recurso de revisión, del de anulación, además de tutelas, tanto en primera como segunda instancia, recursos de queja, conflictos de competencia, calificación de ceses de trabajo, entre otros." (negrilla fuera del texto).

Es decir, la norma fue adoptada con el objeto de descongestionar la justicia laboral, lo que resulta también de bulto del título de la ley en la que la disposición se encuentra contendida: "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".

Para la Sala, descongestionar la justicia es un fin no solamente legítimo, sino también importante. En efecto, una de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino también la obtención de una repuesta pronta. Lo dicho anteriormente también es aplicable si se considera que el objetivo de la disposición es descongestionar específicamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la pronta administración de justicia también debe ser predicable de los recursos extraordinarios.

En este orden de ideas, el derecho a acceder a la administración de justicia se ha erigido como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, toda vez que contribuye al logro de sus fines esenciales, como son "los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas."

Esta obligación implica la existencia del deber a cargo del Estado, como titular del poder coercitivo y responsable de la vida, honra y bienes de los asociados, de garantizar las condiciones necesarias para que el acceso a la justicia sea real y efectivo.

3.3.5. En relación con la adecuación, al encontrarnos ante una medida que exige un escrutinio intermedio, la medida debe ser efectivamente conducente, es decir, la medida debe alcanzar el fin propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. Observa esta Sala que a pesar de que la medida sí disminuirá el número de recursos de casación, ello no se traduce en la descongestión de la jurisdicción laboral. La medida no soluciona los problemas de mora judicial en las instancias y en los despachos de los jueces de inferior jerarquía, cuyo trabajo tiene una incidencia directa en la cantidad de procesos que van a ser conocidos por la Sala Laboral, ni reducirá el número de controversias conocidas en general por la jurisdicción laboral. La medida solamente conduce a reducir la carga de trabajo de la Sala de Casación Laboral, lo cual no puede identificarse con el concepto de descongestión judicial. Por lo anterior, la Sala concluye que el medio no es idóneo para el alcanzar el fin propuesto ni mucho menos conducente.

3.5. CONCLUSIÓN

Por todo lo anterior, esta Corporación declarará INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, y por tanto, no se entiende modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, ha de regir nuevamente la cuantía regulada por la Ley 712 de 2001 , toda vez que por seguridad jurídica se hace necesario que la Corte expresamente reviva la norma que fue derogada por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 y que ahora se declara contraria a la Constitución.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial."

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

(Publicado por La República – Colombia, 22 agosto 2011)
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