jueves, 24 de setembro de 2009


Marca

Colombia: Colphar se queda sin el registro de la marca Ricina

Por estar comprendida en la causal de irregistrabilidad prevista en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, se negó el registro de la marca Ricina por la semejanza entre la expresión Rifocina.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia número 2002-0169, por la cual se resolvió la demanda interpuesta por el Gruppo Lepetit S.P.A tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de una resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por la cuál se concedió el registro de la marca Ricina.

La sociedad Comercializadora de Líneas Pharmaceuticas S.A. (Colphar) solicitó el registro de la marca Ricina para distinguir Productos farmacéuticos de uso médico (dermatológico), comprendidos en la clase cinco de la Clasificación Internacional.

Al publicarse esta solicitud, la sociedad demandante presentó oposición con fundamento en sus derechos anteriores sobre la marca “Rifocina” registrada en la misma clase cinco, e igualmente presentó oposición la sociedad Roemmers Internacional S.A., con fundamento en la marca “Dorixina”.

Mediante Resolución, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), decidió declarar fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades descritas, negando el registro de la marca demandada.

Notificada la Resolución, Colphar interpuso recurso de reposición y apelación, el cual fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocando la decisión anterior, y en su lugar otorgó los derechos de Ricina.

La SiIC argumentó que la registrabilidad de la marca nominativa “Ricina” para distinguir productos de la clase quinta era procedente, ya que efectuado el examen de las marcas enfrentadas, no arrojaban confusión pues no presentaban similitudes, ya que cada uno de dichos signos poseía elementos distintivos de orden gráfico, fonético y conceptual.

Concluyó, que los actos administrativos acusados se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables a las marcas y no violentan normas de carácter supranacional, y por lo tanto no se pueden considerar nulos.

Contrario a lo anterior, la compañía demandante interpuso demanda de nulidad contra la decisión de la SIC, fundamentándose en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina a sostener que la entidad demandada ignoró que concurrían los supuestos de irregistrabilidad de la marca, pues se afectaba el derecho del registro previo de la marca Rifocina para la misma clase de productos.

Según el demandante, la finalidad de la irregistrabilidad, se encuentra directamente vinculada con la función principal de la marca, que es identificar los productos o servicios de un comerciante para diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, producidos o suministrados por otros empresarios.

Además, señaló que se debe prohibir el registro de signos como marcas, que no reúnan los requisitos contemplados en las normas de la Comunidad Andina, especialmente los que carezcan de distintividad, pues el consumidor corre el riesgo de confundirse o incurrir en error respecto de los dos productos similares, factores que “vician el consentimiento de los consumidores en la elección de sus productos”.

Por último, consideró que para el caso de marcas destinadas a identificar productos farmacéuticos, como el de los signos “Ricina” y “Rifocina”, quien efectúa el análisis de confundibilidad tiene el deber de actuar con extremo rigor y cuidado, porque la confusión o riesgo de error que se deriva de la coexistencia de marcas confundibles, entraña una lesión o quebranto irremediable para la salud de una persona o inclusive la muerte.

Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, la Sala de lo Contencioso Administrativo explicó que con relación a los productos farmacéuticos es de gran importancia el determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos son de delicada utilización, respecto de los cuales un error en su identificación puede causar daños irreparables a la salud del consumidor. Por tanto, es recomendable en estos casos aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso que evite confusiones en el público consumidor.

En tal sentido al comparar ambas marcas, no se advierte que la marca “Ricina” esté dotada de especial eficacia diferenciadora, pues se evidencia sin dificultad alguna que la marca demandada para amparar los productos comprendidos en la clase cinco, guarda una estrecha semejanza tanto en la escritura (comparación visual) como en la fonética con la marca Rifocina, para distinguir productos de la misma clase.

Resolución

En la Primera resolución de la SIC, que negó el registro de la marca demandada se dijo que entre las expresiones Ricina Y Rifocina son mas las semejanzas que las diferencias existentes, toda vez que presentan una sílaba parecida cina, comparten casi todas las vocales en el mismo orden de disposición, y las letras adicionales que posee la marca registrada sólo hacen que el público consumidor crea que se trata de la misma marca ó, una nueva marca del mismo empresario titular de la marca base de la oposición.

Argumentos

Señaló el demandante que según los parámetros de la Decisión 486, para que un signo pueda ser registrado como marca debe tener aptitud para distinguir productos o servicios en el mercado y además ser susceptible de representación gráfica. Por el contrario, el signo Ricina es tan similar a Rifocina que resultan claramente confundibles, aspecto este que determina la carencia de distintividad y, por lo tanto, toda vocación de registrabilidad.

Tribunal andino

Según la Decisión 344 de la Comunidad, “podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

(Publicado por La República - Colombia, 24 septiembre 2009)
_____________________

últimas calientes

suscribirse |  entre en contacto |  apoyadores |  migalhas en portugués |  migalhas international