Artículo
Crisis de la Ejecución de la sentencia civil reflexiones y propuestas para intentar superarla
Nelson Ramirez Jiménez*
I. Introducción
¿Son adecuados los instrumentos legales previstos para la ejecución de resoluciones judiciales? ¿Cómo puede mejorarse la ejecución?. Son inquietudes que se plantean en todos los países. Bien sabemos que la Jurisdicción solo es tal, cuando sus decisiones de condena se cumplen en sus propios términos. Lamentablemente, la realidad nos viene demostrando que hoy la ejecución es una tarea casi imposible, tan o más complicada que llevar a buen puerto el proceso principal del cual deriva el mandato de ejecución. Razones para explicar ese estado de cosas hay muchas: sobrecarga judicial, desdén de la autoridad, deudores profesionales que ocultan sus bienes a la persecución del acreedor, abogados que estructuran ese ocultamiento utilizando instituciones jurídicas que luego hay que tratar de desmontar, interposición de demandas contra la sentencia para impedir se lleve adelante la ejecución (Amparo, Nulidad de cosa juzgada fraudulenta, Tercería, Nulidad de Remate, etc.) o sencillamente saliendo del Mercado por crisis económica, muchas veces preordenada de manera maliciosa.
Lo que nos llama la atención es que, por lo regular, el deudor vencido aparece como una persona que carece de bienes para poder honrar el pago. Mejor dicho, se trata de personas que no tienen bien alguno a su nombre pero que, sin lugar a dudas, los tienen a nombre de interpósita persona, natural o jurídica, a quien no se puede ejecutar por obvias razones.
Es curioso, por no decir imposible, que en la Sociedad materialista y consumista que nos ha tocado vivir, puedan coexistir personas que no tengan la propiedad de un solo bien, por decir, una radio, un televisor, un teléfono celular, una nevera. Ello es irreal y no hay que ser suspicaces para pensar de esa manera, pues si pudieron ser deudores de una obligación es porque tenían cierta capacidad de pago que permitió al acreedor otorgar el crédito cuya ejecución pretende; pasar de ser sujeto de crédito a ser una persona sin ninguna capacidad de pago debe ser una experiencia muy grave y en todo caso, fácil de demostrar por quien vive esa desgracia. Sin embargo, suele suceder que se trata de deudores profesionales o de abogados expertos en ocultar los bienes de su defendido. Por otro lado, es común ver a empresas en crisis económica, pero a sus socios con un nivel de vida ostentosa que solo una capacidad económica oculta puede justificar.
Estamos ante una evidente corruptela en el sistema de Justicia. Lo grave es que la misma se realiza sin ninguna sanción. Por ello expreso estas reflexiones y propuestas que intentan evitar su continuidad.
Una declaración judicial sin ejecución es mero academicismo; para ello los ciudadanos no recurrimos al Poder Judicial. Tiene que otorgársenos una Tutela efectiva pues, sino, no hay orden social. Por ende, los mecanismos procesales deben funcionar en la realidad. Si ello no es así, hay que revisarlos, ya que hay normas totalmente desfasadas, desacreditadas, que no solucionan el problema y antes bien alientan la inejecución.
II. Análisis del marco legal.
El Código Procesal Civil, de manera escueta, señala la ruta para la ejecución de sentencias. No tiene previsiones respecto a estas conductas normalmente sustentadas en actos jurídicos. Por ello, hay que asistirnos de las instituciones diseminadas en el ordenamiento jurídico, en especial, las denominadas acciones integrativas del patrimonio del deudor, que sirven de “prenda general” en favor del acreedor. A saber:
(1) Acción Pauliana, regulada en el art. 195 del C.C., mecanismo importante pero ciertamente lento y de difícil demostración, pues el acreedor debe acreditar el perjuicio causado y, fundamentalmente, la connivencia del tercero adquirente del bien. Por lo demás, si lo logra, el acto jurídico no es nulo, sino simplemente inoponible al acreedor victorioso, filigrana jurídica que poco aporta a los fines de la institución. Para resaltar esta característica, recordemos que el C.C. abrogado de 1936 establecía que el acto era anulable y no simplemente ineficaz como es ahora.
(2) Acción Subrogatoria o indirecta, regulada en el art. 1219 inc. 4 del C.C., que autoriza al acreedor a ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. Su objetivo es evitar que un tercero afecte el patrimonio del deudor y de esa manera el acreedor diligente tenga mayor opción para realizar su propio crédito. No es necesario decir mucho sobre la inoperatividad de éste mecanismo, pues es de una “ingenuidad” tal, que si el acreedor tiene éxito, el resultado que obtenga no lo beneficia a él, sino a todos los acreedores de su deudor. Trabajar para beneficio de otros no es una buena sugerencia.
(3) Acción de Simulación, sea absoluta o relativa, prevista en los arts. 190 y ss. del C.C., de prueba tan especialmente difícil que explica su casi inoperatividad. Una revisión de los ingresos de causas judiciales nos puede demostrar que son muy pocos los casos cuyo petitorio es en base a estas conductas. La simulación es muy común, pero la prueba la hace ilusoria.
(4) Nulidad, Anulabilidad, Ineficacia, Extinción, Inexigibilidad, Revocación, Caducidad, Rescisión, Resolución y tantas otras instituciones sustanciales desperdigadas a lo largo de los diferentes Libros que integran el Código Civil, que aunque en esencia no son acciones reintegrativas del patrimonio del deudor, coadyuvan, en teoría, a ese fin.
Queda claro que la respuesta pre-programada por el Derecho Civil es insuficiente, ineficiente y costosa. Súmese a ello, una estructura registral meramente declarativa y no constitutiva de derechos, que coadyuva, por ejemplo, a la facilidad de la “celebración” de actos jurídicos antedatados y que permiten eludir la persecución del acreedor. A un mal deudor le cuesta muy poco redactar un contrato de compra venta simulado para desaparecer un bien de su patrimonio, obligando al acreedor a iniciar un proceso de conocimiento, largo y tedioso, para que se declare la nulidad de dicho acto de disposición y luego de ello, recién pueda afectarlo para el cobro de su crédito. Si lo logra, habrán pasado muchos años. El deudor, bien, gracias, pues al acreedor le quedarán pocas ganas de iniciar un proceso penal para sancionar la simulación acreditada.
La escasa razonabilidad de estas estructuras nos impone un cambio radical. Como dice Posner, la gente quiere de los Jueces que produzcan resultados sensatos y que no creen Derecho, sino que lo encuentren. La satisfacción es una deuda pendiente de la Justicia conmutativa, que no es otra cosa, que dar a cada uno lo que es suyo.
III. Propuestas.
Algunas de las ideas que presento, tienen por fuente la legislación comparada; otras, son reflexiones derivadas de mi experiencia profesional. Su finalidad común es propiciar el inicio de una ruta alternativa para evitar que la corruptela objeto de análisis siga “perfeccionándose”.
(1) Presunción de mala fe. Soy consciente de que ésta sugerencia puede generar una severa crítica, pero creo que es sensata y engarza adecuadamente con la realidad. Un deudor sujeto a ejecución (advertencia: la presunción se sugiere sólo para ésta circunstancia y no de manera abierta para toda actividad con efectos jurídicos) que no tiene patrimonio alguno, mejor dicho, nada a su nombre, debe ser objeto de sospecha. Como se tiene dicho, no es aceptable que alguien que logro obtener un crédito porque demostró ser digno de la confianza de su acreedor, inexplicablemente deje de tener patrimonio alguno. En todo caso, si una desgracia le sucedió, puede demostrarla para evitar que la presunción se haga efectiva. Esta conducta suele acentuarse cuando la ejecución que se cierne sobre el deudor es inminente, momento en el cual se generan los actos jurídicos de disposición, basados en la connivencia con terceros. Ergo, presumir la mala fe es conteste con la realidad.
(2) Nulidad Ope legis de los actos de disposición. Esta es una consecuencia de la presunción de mala fe antes indicada y funcionaría con la misma lógica y eficacia que el periodo de sospecha tiene en el sistema concursal. El acreedor no tendría que iniciar acción pauliana o de simulación para recuperar el bien indebidamente dispuesto. Si el acto traslativo es real y sano, será el deudor el que tenga que iniciar un proceso para que se declare su validez. Se invierte la iniciativa jurisdiccional, generándose un auténtico equilibrio.
(3) Levantamiento automático del velo societario. Hay empresas de fachada, un cascarón cuyo patrimonio pertenece en realidad a un deudor que no quiere pagar y que oculta sus propiedades a través de ella. Muchas veces las instalan en paraísos fiscales, lo cual dificulta mucho más la persecución que el acreedor, legítimamente, pretende hacer. La ficción de que se trata de una persona Jurídica, distinta de las personas naturales que la integran, debe ceder para dar paso a la indagación de su real composición y detectar así al verdadero “dueño” oculto o demostrar que el aparente titular es un testaferro, una interpósita persona.
(4) Obligación de colaboración de la administración tributaria con la justicia. La reserva tributaria debe levantarse cuando se trata de hacer cumplir los mandatos judiciales. Bien sabemos que la Administración Tributaria cuenta con medios, información y sistemas de control que le permite detectar el patrimonio de los contribuyentes; puede hacer cruce de dicha información, para verificar la autenticidad de las rentas declaradas y así, controlar la evasión tributaria. Pues bien, el Poder Judicial es parte del Estado y la capacidad de cobro que éste tiene con relación a los contribuyentes, debe de tenerla el Poder Judicial en favor del ciudadano común, para que el deudor ejecutado no pueda "evadir" el pago. En todo caso, la presunción de mala fe justifica el levantamiento de la reserva tributaria.
(5) Concurrencia personal del deudor ante el juez de la ejecución. Es probable que las personas que carecen de bien alguno a su nombre, se amilanen ante un emplazamiento cuyo objeto es que expliquen al Juez, personalmente, la razón de su situación patrimonial. Un Juez riguroso, auténtico Director del proceso, podría detectar la mentira del compareciente. El cateo en su persona (medida regulada en el campo de las medidas cautelares) permitiría generar sorpresas. Este emplazamiento, si no es cumplido, debe derivar en un proceso penal por desobediencia a un mandato judicial. Basta ya de inoperancias.
Las medidas se explican por sí solas. La ejecución debe verificarse en cada proceso. Una sentencia que no se cumple es una demostración de la ineficacia del sistema. No podemos permitir que ese estado de cosas continúe.
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*Nelson Ramírez Jiménez, es socio principal del bufete jurídico, Muñiz, Ramíerez, Pérez-Taiman & Luna -Victoria, abogados con sede en Perú. Es profesor de Derecho Civil y Procesos Civiles, en la Universidad de Lima.